46) Que, surge claramente que en el testamento se previó: 1) que el Dr. Lona no pudiera ejercer el cargo; 2) que no quisiera ejercerlo y finalmente 3) que el Dr. Lona delegara el ejercicio del albaceazgo en el señor Fernando Ortiz temporariamente en caso de que lo hubiera considerado necesario o conveniente, reasumiendo sus funciones cuando él así lo decidiera, conforme a su voluntad.
Las altemativas individualizadas como 1) y 2) de haber operado, hubieran dado lugar a la actuación de Fernando Ortiz en carácter de albacea suplente o sustituto, y ello hubiera desplazado definitivamente al Dr. Lona del ejercicio del albaceazgo en el futuro.
Ello en razón de que el nombramiento de este último estaba sujeto a que alguna de esas condiciones operaran, Así la designación de un albacea sucesivo o suplente, hubiera permitido concluir que el nombrado en último término —Ortiz— sólo hubiera entrado en funciones en caso de imposibilidad —por no poder ejercerlo—, de renuncia —por no querer— o muerte del primero.
El Dr. Ricardo Lona no renunció ni fue destituido (art. 3865), tampoco manifestó que por su calidad de funcionario sus poderes debían pasar a lá persona que lo sucedía en la función (art. 3866), de manera que Fernando Ortiz no actuó como albacea sustituto, ya que no se produjeron ninguna de las condiciones legalmente previstas que habilitaran su intervención en aquel carácter.
47) Que, resulta llamativa la previsión del testador —individualizada como alternativa 3)- en cuanto a la delegación de funciones que el Dr. Lona podría efectuar en otra persona cuya identidad coincidió, en la especie, con el albacea sustituto (Fernando Ortiz), Ello en razón de que la "indelegabilidad" establecida por el art. 3855 del C.
Civil, es uno de las caracteres fundamentales del albaceazgo que denota el carácter personalísimo del instituto y aún cuando pudiera aceptarse esa disposición del testador, contraria a la normativa de fondo, pero coincidente en el caso, justamente, con la identidad de la persona que él mismo instituyera como albacea sustituto, no resulta legalmente admisible alterar las distintas situaciones de hecho que, previstas por el testador, habrían dado lugar a la aparición de Fernando Ortiz en un caso como "albacea sustituto" y en otro como "albacea delegado".
48) Que, la dilucidación de este tema adquiere fundamental importancia ya que en el primer caso, de haber actuado Fernando Ortiz
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6496
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