positivo es poco menos que indiscutible ("Tratado de Derecho Civil — Sucesiones", Borda, Guillermo, quinta edición actualizada, págs. 527 y 8s.).
Analizamos las disposiciones del Código Civil.
Por resultar un mandato de naturaleza especial, existen algunas diferencias, no esenciales, con el mandato típico. Así, éste concluye con el fallecimiento del mandante (art.1963, inc.3°) en tanto el albaceazgo comienza a producir sus efectos en ese momento, El mandatario puede ser nombrado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita (art. 1873) en tanto el albacea sólo puede ser nombrado en forma expresa y por testamento (art. 3845). Los incapaces pueden ser mandatarios (art. 1897), pero no albaceas (art. 3846). El mandato puede ser sustituido por el mandatario (art. 1924), en tanto que el ejecutor testamentario no puede hacer lo propio con sus facultades (art. 3855). Los mandatarios no son solidariamente responsables, a menos que así lo disponga expresamente el mandato art. 1920), mientras que los albaceas designados para obrar común sí lo son (art. 3870).
Entendemos que una de estas diferencias resulta relevante por su trascendencia en el análisis de este cargo: el art. 3855 comienza por establecer, como principio general, que "el albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos", lo que denota el carácter personalísimo del albaceazgo, pero no es menos cierto que no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por, mandatarios, que obren bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos (art. 3855). Así y como señala Eduardo A. Zanoni "...la norma debió aludir a apoderados del albacea que actúan en su representación..." (Derecho Civil —Derecho de las Sucesiones— 2, pág. 642, edición actualizada, editorial Astrea).
Este instituto es voluntario, tanto desde el punto de vista del testador como del albacea (art. 3844); éste puede o no aceptar el cargo art. 3865); es personalísimo: no puede ser delegado, ni es posible sustituir el cargo (art. 3855), lo que es natural pues la designación importa un acto de confianza personal del causante. Ello no impide, sin embargo, que el albacea pueda designar mandatarios para que obren a su nombre, siempre que ellos actúen bajo sus órdenes inmediatas y bajo su responsabilidad personal
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6494
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