tando el impuesto a los bienes personales en el que se encuentran incluidos tales depósitos (ver informe de AFIP del 13/11/2003 suscrito por el Lic. Castagnola y pericia contable de los Contadores Abuchdid y Fiori, en hoja 7 de su dictamen). Es de destacar que los pagos impositivos se realizaron bajo el N° de CUIT 20-03922967-7 que era el que poseía el Sr. Pereyra Rozas y que luego siguió siendo utilizado por la sucesión indivisa. De manera que, por un lado, los fondos no fueron denunciados en el sucesorio, pero por el otro aparecen tributando el impuesto correspondiente a los bienes personales de la sucesión indivisa.
39) Que, asimismo se acreditó que el acusado en el año 2002 consignó en su declaración jurada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los depósitos allí denunciados eran derivaciones de aquéllos que poseía junto con Pereyra Rozas, los que al fallecimiento de éste (que según dijo ocurrió en julio del 2001 —cuando en realidad ello había acaecido un año antes, en Julio del 2000), habían quedado sólo a su orden y que si bien había sido la voluntad del causante que los dispusiera como propios, se encontraban afectados a la sucesión y luego se destinarían al bien público.
40) Que, la materialidad de los hechos descriptos se encuentra probada por:
A) Prueba documental:
—Causa "Pereyra Rozas César León Sucesión Testamentaria", Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 11va. Nominación de la ciudad de Salta —exp. 2C 060685/00 ' —Causa: "Pereyra Rozas César León c/ Pereyra Rozas Estela del Valle s/ Ordinario: Impugnación de reconocimiento de filiación y petición de herencia", C-19.414/98, originalmente en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y -Comercial de Cuarta Nominación (Dr. Yánez, Secretaría de la Dra. Inés De La Zerda de Diez).
—Declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. —.
B) Prueba informativa: informes de la AFIP, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Salta, de la Cámara Federal de Salta refe
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6492¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1774 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
