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Fallos: 327:6453 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ta esencialmente esta decisión, aunque compartan los distinguidos cinco conjueces sorteados para la ocasión la gravedad institucional de una demora indefinida en la aceptación de la renuncia de los magistrados. Uno de los jueces que integran regularmente la Corte limitó su voto a declarar la admisibilidad formal de la queja y, los dos restantes, consideraron que no se estaba ante una sentencia definitiva, aspecto este que, respetuosamente, tampoco comparto. Una cosa es la ausencia de ese requisito por el mero hecho de estar sometido a proceso y otra, bien distinta, es el agravio irreparable que surge de ese sometimiento cuando existe una norma que expresamente lo impida, como es el caso del DE bis in idem o de este juzgamiento.

Carece de utilidad práctica y argumentación jurídica continuar con el enjuiciamiento de un magistrado cuya renuncia fue aceptada, pues el propio acusado al renunciar cumple con la finalidad constitucional del enjuiciamiento, cuya máxima sanción, precisamente, es destituir al acusado, quien en todo caso deberá afrontar los juicios penales y civiles derivados de su actuación jurisdiccional. Esta es la doctrina que ha venido observando este Tribunal y el Consejo de la Magistratura (ver, casos Morris Dloogatz, Torres y Ruda Bart y Ferrer y Cerra, respectivamente).

Aunque este Jurado con una composición parcialmente distinta, y sin mi voto, trató el tema de la renuncia en el interlocutorio del 29 de setiembre de 2003, el transcurso del tiempo ha permitido madurar la correcta solución de una cuestión novedosa que se puede revisar en esta sentencia definitiva. — SERGIO Oscar Duco. Silvina G. Catucci Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

El señor miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Jorge Alfredo Agúndez dice:

Y CONSIDERANDO:
1) Que en lo que respecta a las imputaciones formuladas en la acusación vinculadas a la sucesión de don César León Pereyra Rozas, adhiero en todos sus términos a los fundamentos expresados en el voto de los doctores Belluscio, Billoch Caride y Dugo, a los que me remito en mérito a la brevedad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6453

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