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Fallos: 327:6455 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En su alegato la acusación termina diciendo que: "Para concluir, por las consideraciones de hecho y de derecho que hemos efectuado, a esta Acusación no le cabe la menor duda de que la conducta del doctor Ricardo Lona ha implicado una violación a los deberes a su cargo; que ha incurrido en la causal de mal desempeño del artículo 53 de la Constitución Nacional; que ha demostrado un absoluto desprecio por los derechos humanos más fundamentales; que se ha negado a custodiar el orden constitucional; que ha protegido a los autores de las más aberrantes violaciones a los derechos humanos." (sic).

3) El acuerdo del Senado y el mal desempeño El acuerdo para la designación de funcionarios de los otros dos poderes del estado, según establece la Constitución Nacional, es una competencia privativa del Senado de la Nación. Con relación a los magistrados federales, inferiores a ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 99, inc. 4), dispone que el Presidente:

"..nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores en dase a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos...".

En nuestro régimen vigente, el nombramiento de todos los magistrados judiciales corresponde al Presidente y requiere el acuerdo del Senado en sesión pública (Corresponde aclarar que al momento de la designación del Juez Lona estaba vigente el art. 85, inc. 6, de la C.N., que otorgaba al Senado la misma atribución).

El sistema constitucional pone en funcionamiento un mecanismo de designación mixto en cuanto requiere la intervención de dos poderes públicos diversos del que se va a integrar, atento al reparto de competencias entre ambos. Así, compete con exclusividad al Presidente nominar al candidato a propuesta del consejo de la Magistratura, y ponerlo en ejercicio de su función, es decir nombrarlo en el cargo.

En tanto, corresponde únicamente al Senado confirmar o no al candidato propuesto, prestando o denegando su acuerdo.

De manera que se trata de un acto de gobierno, complejo y definitivo.

Ahora bien, la función del Senado no ha de reducirse a la sola expresión del consentimiento, sino que su intervención constituye un acto de control interorgánico en la medida en que tiene arbitrio sufi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6455

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