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Fallos: 327:6331 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cuyo marco el administrado cuenta con la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4832.

161. Si bien el recurrente excluyó del debate lo relativo a la deuda por el impuesto devengado y no lo hizo respecto de la multa -la cual cuestionó expresamente-, es arbitraria la omisión del tribunal en expedirse sobre estas cuestiones, pues priva al apelante de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S.

Fayt y E. Raúl Zaffaroni).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia parcial: p. 5012.

162. Es descalificable la sentencia que rechazó la demanda, aludiendo a la inexistencia de causa de la obligación, al sostener —sin haber sido alegado por la parte- el criterio de que el demandado pagó por error lo que no debía, ya que a su criterio, hubiera correspondido rescindir el contrato de mutuo hipotecario y no pagar la indemnización con motivo de la vigencia de un seguro contra incendio, a raíz del incumplimiento de cláusulas contractuales del mutuo (haberse alquilado el inmueble afectado sin consentimiento del acreedor, no obstante prohibición de dicho contrato) aspecto este que extendió también de modo dogmático como una obligación que afectaba el contrato de seguro.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5196.

163. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que dispuso que la entidad bancaria se abstuviera de ejecutar las disposiciones emanadas de la ley 25.561 y los decretos 1570/01 y 214/02 y sus normas reglamentarias, referidas a la llamada pesificación de los depósitos, y ordenó mantener el depósito efectuado en las actuaciones en dólares, sin pesificarlos o someterlos a cualquier otra modalidad distinta de la pactada, pero lo hizo sin hacerse cargo de los agravios expresados por la recurrente en orden a que omitió declarar la invalidez constitucional de tales disposiciones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5384.

164. Es descalificable el pronunciamiento que no se hizo cargo, en debida y suficiente forma, de las argumentaciones respecto de la competencia del tribunal, que fuera impugnada por el recurrente, con fundamento en las leyes 7 y 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24.522, y en las leyes federales 24.588 y 25.587, ni fueron atendidos sus planteos respecto a que si bien los depósitos de los que se trata no son uno más de los propios del circuito financiero, no dejan de estar sujetos a sus leyes, características de la actividad bancaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5384.

165. Es arbitrario el pronunciamiento que omitió tratar y considerar, a los fines de resolver acerca de la prescripción, la alegada suspensión o interrupción del plazo invocada por la actora, con base en constancias aportadas en la causa y que fueran acompañadas como prueba y además referenciadas en el fallo de primera instancia, donde el actor señaló que se habría ordenado la prohibición de iniciar acciones judiciales contra los obligados principales y los fiadores demandados, decisión judicial que invocó como acto interruptivo de la prescripción.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5397.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6331

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