disponer alguna de las medidas que contemplan las normas a los efectos de agilizar la acreditación de los bonos (decreto 1639/93, modificado por el 438/95).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5234.
124. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al aprobar una liquidación formulada en forma errónea y disponer la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes, no encuentra sustento alguno en la ley 23.982 e importa prescindir de ella, pues resultaba de inexcusable aplicación habida cuenta de su carácter de orden público. .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5313.
125. Es arbitraria la sentencia que —con fundamento en que la comuna no había ejercido efectivamente el derecho real de uso sobre las parcelas dispuso anular el acuerdo por el cual la municipalidad había reconocido su deuda en concepto de gastos de mantenimiento, pues ello importó convalidar las facultades de revocación de la administración sin atender a lo previsto por el art. 5° del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires y por los arts. 114, 117 y concordantes de la ley de procedimientos administrativos local, cuyo análisis era ineludible: p. 5356.
126. Aunque en el fallo se consideró que la ley 22.938 no fue derogada por el art. 97 de la ley 24.065 puesto que al no haber sido reglamentada no habría entrado en vigencia toda vez que el razonamiento del a quo se centró en que, pese a esta circunstancia, la ley 22.938 tuvo vigencia temporal acotada a los dos años, no consideró la existencia de dos prórrogas sucesivas dispuestas por las leyes 23.267 y 23.649, en virtud de las cuales el primitivo plazo de dos años se extendía, lo cual importó lisa y llanamente ignorar las previsiones de aquellas leyes que, en tanto mantenían la vigencia temporal de la ley 22.938 en los períodos de liquidación reclamados en el pleito, debieron ser aplicadas por resultar conducentes para la decisión del caso: p. 5515.
127. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concluye que no es aplicable la ley 25.344 a partir de considerar inconstitucional el decreto 94/01, que supuestamente habría modificado el régimen jurídico societario de la concursada transformándola en Sociedad del Estado, ignorando las disposiciones de la ley 19.550, aplicables para la modificación y transformación de las sociedades anónimas, no obstante que se hallaba sujeta a tal normativa en virtud del decreto 544/92 que le dio origen.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5623.
128. A los fines de la aplicación o no de la ley 25.344 resultaba irrelevante que ATC fuera una sociedad del Estado o'una sociedad anónima con participación mayoritaria estatal, y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 94/01, a los efectos de predicar la no aplicación al caso de la ley mencionada devenía inoficiosa, máxime cuando el propio juzgador señaló que no podía discutirse la facultad del Estado para crear una sociedad en los términos de la ley 20.705.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5623.
129. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció que la autoridad administrativa sancionó a la parte refiriéndose a normas que nada tienen que ver con infracciones laborales, pues las sanciones se impusieron a raíz del incumplimiento por parte de la empresa, de las obligaciones reguladas por los arts. 15 y 16 de la ley 22.250, cuyas sanciones están establecidas en su art. 33 que, en el inc, "d", remite a las penalidades
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1607 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
