instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5710.
130. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a rechazar la medida cautelar solicitada, con el único argumento de que la prestación no se encontraba incluida dentro del plan contratado por la actora, determinando por ende inaplicable la ley 24.901, sin realizar un mínimo examen de sus disposiciones, como así tampoco de su función dentro del marco normativo adecuado para poder dilucidar el caso, como ser las normativas que rigen el sistema de las empresas de medicina prepaga, la protección de las personas discapacitadas, la normativa de emergencia atinente a los Planes Médicos Obligatorios y las resoluciones del Ministerio de Salud vinculadas con esta sensible problemática.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5751.
131. Si se demostró que la conducta de la causante directa del daño —que no tenía relación de dependencia alguna con la demandada fue imprevista y que obedeció a la negligencia exclusiva de una persona que no pudo ser hallada, es descalificable el pronunciamiento que —con fundamento en el art. 1198 del Código Civil condenó al local de comidas al pago de daños y perjuicios, por entender que existía una obligación de seguridad en la cual la eximente de responsabilidad por el hecho del tercero debía revestir los caracteres propios del caso fortuito: p. 5837.
132. Si bien conforme con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en tanto no alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi, lo que ocurre si la pretensión, originariamente planteada desde la perspectiva de la teoría del riesgo —responsabilidad extracontractual-, fue transformada en una acción de responsabilidad contractual basada en una obligación de seguridad con un factor de atribución objetivo insuficientemente fundado en el pronunciamiento; que no se encuentra expresamente legislado y que, en definitiva, se trata de una interpretación judicial que pretende obligar al pago de una deuda en principio ajena a la demandada: p. 5837.
133. Es descalificable la sentencia que, para captar la voluntad de los autores de la ley 1971 de la Provincia de La Pampa, recurrió al contenido de elementos extranormativos, pues ello resulta irrazonable, en tanto sus disposiciones ilustraban acabadamente respecto de cuál había sido esa voluntad (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 6095.
Defectos en la consideración de extremos conducentes 134. Es descalificable el pronunciamiento que no ponderó la voluntad libremente exteriorizada por la Administración al admitir haber abonado el "costo financiero" aunque por error, pues desconoce el principio según el cual, si la Administración incurrió en error sobre los hechos, éste provendría de una negligencia culpable, lo que impide su invocación (art. 929 del Código Civil).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4723.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6326
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