135. Es arbitraria la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada si las pretensiones de ambas causas difieren entre sí, pues más allá de la íntima relación entre ellas, no se superponen los objetos reclamados, ya que en una se persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa y en la que se hizo lugar a la excepción, la ejecución de la sentencia que hizo lugar a la primer acción.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4729.
136. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perJuicios derivados de un accidente ferroviario, si al remitirse a un precedente que no se ajusta a los hechos y pruebas de autos, y al afirmar que las puertas abiertas del tren habían sido la condición y no la causa eficiente del accidente, omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, toda vez que su personal -en los términos del art. 11 de la ley 2873- debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen viajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha:
p. 5082.
137. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba a velocidad, en un cruce ferroviario peligroso —único acceso de un pueblo con la ruta 205-, que no se encontraba debidamente señalizado, sin barreras ni señales lumínicas visibles, ni guardabarrera, con altos pastizales a sus costados, en horas nocturnas y con condiciones climáticas adversas que dificultaban toda visibilidad, cuando la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas del siniestro, todo lo cual fue reconocido por un testigo presencial y por fotografías acompañadas por la propia demandada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5224.
138. Es descalificable el pronunciamiento que —al confirmar la denegatoria del pedido de afiliación- no tuvo en cuenta la situación de riesgo a los derechos a la vida y a la salud del quejoso, portador del virus VIH-SIDA, con especial referencia a las obligaciones que deben asumir en este punto las obras sociales y entidades de medicina prepaga, y tampoco se hizo cargo de las objeciones referidas a la falta de fundamentos del rechazo de la solicitud de afiliación presentada oportunamente por el actor.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5373.
139. Es descalificable el pronunciamiento que —al confirmar la sentencia de primera instancia que tuvo por extinguida la fianza en base a la cual se ejecuta y por prescripta la posibilidad de accionar por el vencimiento del plazo legal- afirmó de modo dogmático con el sólo apoyo de su voluntad, al igual que en el fallo de primera instancia, que la "prórroga" autorizada en la fianza es una sola, sin fundamentar en modo alguno tal afirmación ni hacerse cargo de las objeciones que efectuara el actor en su memorial de apelación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5397.
140. Sin abrir juicio sobre el alcance de la legislación de emergencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró que el crédito reclamado estaba comprendido en el régimen de consolidación, sin tener en cuenta el acuerdo de pago celebrado entre las partes y desconocido por el municipio después de haber pagado la primera cuota, en razón de su falta de concordancia con el sistema de la ley 11.756 de la Provincia de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6327
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