cámara, todas circunstancias que son del debido conocimiento del pleno del tribunal..." (sic), indica que no hay un hecho concreto que se le pueda reprochar y destaca que los Dres. Cossio de Mercau y Sanjuán "han considerado que soy merecedor del cargo de secretario penal" sic).
V) Que las argumentaciones vertidas en las acordadas nros. 39/04 y 106/04 no evidencian fundamentos serios que tornen viables las postergaciones efectuadas.
VI) Que el Tribunal ha dicho que el rechazo de propuestas es procedente "...cuando resultan insuficientemente fundadas en cuanto a referencias, antecedentes o títulos que objetivamente destaquen al aspirante respecto de otros candidatos..." (Conf. Fallos: 301:768 ; 305:368 y 325:2742 ).
VII) Que en el presente caso, de los fundamentos expuestos por la minoría de la cámara —ver segundo párrafo del punto II del presente— surge claramente que la mayoría no ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 15 R.J.N. y la acordada del 3/3/58 Fallos: 240:107 ).
En efecto, García Alonso ingresó en el Poder Judicial en el año 1996, es titular del cargo de auxiliar y al momento de ser designado se desempeñaba interinamente como oficial mayor relator. Por el contrario, los peticionarios tienen mayor antigiedad tanto en el Poder Judicial como en cargo inmediato inferior; Cornejo tiene una antigiiedad en la justicia de veintiún años y ocho meses y Ramos Canut dieciocho años y nueve meses (ver acordada N° 39/04).
VIII) Que el Tribunal ha expresado también que para que la preterición de candidatos no resulte arbitraria, deben existir motivos graves o excepcionales debidamente valorados (conf. Fallos: 319:1796 y 325:2742 y res. 1011/90, 1119/94, y 413/04, entre otras), circunstancias que no se dan en el presente caso, por lo que corresponde hacer lugar a las avocaciones solicitadas.
TX) Que por otra parte, en el expte. N° 3295/04, agregado por cuerda al presente, el secretario del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, Norberto Darío Véliz, también solicitó avocación contra las acordadas nros. 39/04 y 106/04. La cámara rechazó su reconsideración por consi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6109
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