puesto por su inferior, expresó que los hechos que se imputan a Ricardo Miguel Cavallo están comprendidos en la causa N" 761 de la Cámara Federal, y que es en dicha causa donde debería dilucidarse la aplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521 (de "punto final" y de "obediencia debida", respectivamente). A fin de que ello se hiciera efectivo indicó que correspondía imprimir a la presente el trámite de la ley 24.767 (de "Cooperación Internacional en Materia Penal"), pues "más allá del "nomen juris" utilizado por el letrado, su presentación reviste las características de una auténtica solicitud de extradición, tendiente a sustraer a Ricardo Miguel Cavallo de la jurisdicción del Reino de España que a la hora presente lo reclama" (fs. 176/177).
5) Que a partir de dicho desistimiento la causa comenzó a transitar por una vía plagada de malentendidos, y lo que se resolvía en definitiva estaba cada vez más lejos de lo planteado por el abogado defensor. Devuelta la causa a primera instancia, a requerimiento del fiscal, el juez reclamó a la cámara que informara si interesaba la captura de Cavallo en la causa N° 761 (°ESMA"), cuando, por el informe anterior, era evidente que no (cf. fs. 197, 198, 201 y 204).
6) Que después de concretados los previsibles informes negativos, el fiscal dictaminó que, al no existir un pedido de captura, la extradición de Cavallo sería improcedente (fs. 206), y el juez resolvió, en consecuencia, "rechazar la solicitud de extradición del Capitán de Corbeta (R) Ricardo Miguel Cavallo planteada por el doctor José Licinio Scelzi" (fs. 207/210). Tal decisión fue confirmada por la Cámara Federal (fs. 376/381), con idénticos argumentos: al no haber orden de captura el pedido de extradición de Cavallo debía ser rechazado.
7) Que si bien por regla jurisprudencial las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ; 312:426 ; 316:3191 ).
8) Que no obstante el extraordinario desbarajuste que ya dominaba el trámite del expediente, el a quo, sin hacer uso de sus facultades de ordenación del proceso, se limitó a ajustarse a la parte dispositiva de la decisión que se sometía a su juzgamiento, a pesar de que, ya por
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:606
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