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Fallos: 327:607 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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su formulación ("una extradición solicitada por un abogado") era evidente que la planteada debía ser, al menos en parte, una cuestión que excedía los puntos regulados por la ley 24.767. Sin embargo, sólo se atuvo a considerar que en los asuntos relativos a dicha ley el recurso de casación es improcedente, sobre la base de estimar que tales temas sólo serían apelables mediante el recurso ordinario ante la Corte Suprema (art. 24, inc. 6° b, decreto-ley 1285/58), pues no están alcanzados por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

9) Que si bien es posible juzgar que la confusa articulación del asunto no haya colaborado a aclarar la situación, era claro que el hito de la impetración originaria no dependía de establecer si existía o no orden de captura respecto de Cavallo, antes bien, tendía a lograr que un juez argentino se declarara competente para intervenir en hechos cometidos en el territorio argentino. En este sentido, del recurso de casación presentado se desprendía que la invocación de la ley de extradición sólo se hacía a los fines de suplir la falta de un instrumento jurídico que permitiera concretar la "inhibitoria internacional". Así, a fs. 548 vta./549, la defensa de Cavallo expresa: "En este escalón ha de advertirse que la inequívoca voluntad explicitada en las presentaciones que concretara, impelen a los jueces de nuestra Patria, en el supuesto de no compartir que el noble y bizarro efecto buscado se recoge al amparo de la ley 24.767, a arbitrar "de oficio" los mecanismos jurídicos que propendan a ello, poniendo en acto el principio iuria novit curia" (sic).

10) Que, de tal manera, e independientemente de la decisión que correspondiere adoptar con respecto al pedido del recurrente, en el rechazo de la vía casatoria con base en la improcedencia del recurso de casación, se omitió el tratamiento del varias veces aludido punto decisivo para la solución del pleito. Tal prescindencia es suficiente para privar de sustento válido al fallo judicial en examen.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQuEDA.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-607

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