En el mismo sentido, Vélez Mariconde (op. cit., t. II, pág. 182, nota 14) afirma que si por ejemplo "el Fiscal de Cámara estima, en el debate, discrepando con el agente fiscal que el hecho imputado no constituye delito o que el acusado no es culpable, sólo podrá pedir la absolución, pero no desistir de la acción y evitar que el Tribunal de juicio se pronuncie; al serle concedida la palabra está obligado a pronunciarse sobre el fondo; si erróneamente (como alguna vez ocurrió) desistiera, debe entenderse que pide la absolución". También Manzini ha afir- mado que "al Ministerio Público no le es dado "retirar la acusación" en el sentido de privar al juez de su poder de pronunciar sentencia de condena, porque su voluntad no puede disponer de la permanencia de la acción penal (...) El retiro de la acusación es una fórmula impropia que se debe entender como requerimiento de absolución, que deja libre al juez para condenar" (Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952/1954, t.
IV, pág. 419). En el mismo sentido, el conocido procesalista español Manuel Serra Domínguez señala que "(mientras sin calificación provisional no puede iniciarse el juicio oral [con esto se relacionará el presente caso], la retirada de la calificación definitiva no vincula al tribunal (...) La doctrina más reciente entiende que el tribunal puede condenar pese a la retirada de la acusación fiscal, pues la acusación, presupuesto de procedibilidad, ha sido ya formulada en el escrito de calificación provisional, siendo sus modificaciones simples elementos de juicio que el tribunal debe tener en cuenta, pero no acatar forzosamente, en su sentencia" (Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969, pág. 776 s.). Por último, lo señalado por Francesco Carnelutti en su artículo Poner en su puesto al Ministerio Público (Rivista di Diritto Processuale, 1953, I, publ. en Cuestiones sobre el Proceso Penal, ed.
Librería del Foro, Buenos Aires, 1994) cobra aquí especial relevancia.
El profesor italiano remarca la "ambigua naturaleza" (pág. 211) que caracteriza al Ministerio Público y en referencia al debate final considera que "el ministerio público no motiva, pero nunca deja de concluir. Este es el residuo de la concepción del ministerio público como titular de la acción penal; pero ya no dispone de ella en modo alguno, y menos todavía en el debate. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el ministerio público le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión (...) es precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones, es el juez quien debe pensar" (pág. 217).
14) Que si el mantenimiento de la acusación fuera presupuesto de la condena, entonces se estaría concediendo al acusador el derecho
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5905
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