También se afirmó que esta idea de que el requerimiento de elevación a juicio constituye ya la acusación que cumple cón las exigencias propias de la garantía de defensa en juicio, se robustece con la posibilidad que ofrecen los códigos procesales de ampliarla, exigiéndose una serie de recaudos para la validez del proceso —nuevo debate, tiempo para la defensa-, lo que resultaría inexplicable si se considerara que la discusión final tiene alguna incidencia para garantizar el derecho de defensa. En el mismo sentido se concluyó que admitir que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica —como se señaló- desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un órgano distinto e independiente. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.
En este mismo sentido se expidió el miembro informante de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores al sancionarse el Código Procesal Penal de la Nación quien señaló que la igualdad de las partes "se rompe cuando una de ellas, en lugar de peticionar aparece provista de capacidad de disposición, que sólo es privativa del juez" (publ. en Antecedentes Parlamentarios de la ley 23.984, Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pág. 2526). En efecto, no hay dudas acerca de que el fiscal puede solicitar la absolución, pero ello no implica en modo alguno reconocerle un poder de disposición, pues entonces si el fiscal vincula es el fiscal quien decide, vulnerándose así el principio de separación de poderes y, de ese modo, el sistema republicano de gobierno.
Conforme la tesis que aquí se propugna, la teoría de la separación de poderes concebida en su sentido actual, debe ser entendida como separación de funciones. Así se reconoce la existencia entre los poderes o funciones de una interrelación funcional. Estas mismas razones —como se detallará ut infra— serán especialmente valoradas al momento de determinar la compatibilidad constitucional del art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5904
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