MINISTERIO PUBLICO.
Con relación a la facultad de "apartar" al fiscal interviniente por no estar de acuerdo con su criterio desestimatorio, actuando así sobre funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y con autonomía funcional (art. 120 Constitución Nacional), la invasión es aun más notoria, ya que sobre esta facultad ni siquiera es válida la discusión que se plantea respecto de la "instrucción" dirigida al fiscal reemplazante, de quien cuanto menos finalmente proviene el escrito en el que se fija la concreta imputación, en tanto en el caso del "apartamiento" un poder decide directamente reemplazar al representante de una magistratura distinta con estructura funcional propia y autónoma (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
MINISTERIO PUBLICO. -
El tercero ajeno de quien debe provenir la decisión de acusar —plasmada luego en el requerimiento de elevación a juicio— no puede ser otro, conforme el texto constitucional, que el Ministerio Público Fiscal, ya que de lo contrario no se habría formulado una verdadera acusación capaz de garantizar el cumplimiento del debido proceso, toda vez que se habría dejado la decisión acerca de su procedencia -actividad requirente- en manos de quien resulta incompetente para hacerlo Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
MINISTERIO PUBLICO.
El apartamiento de un miembro del Ministerio Público en razón de haber expresado su criterio independiente y la imposición de otro a quien lo sustituye se halla irremisiblemente reñido con el art. 120 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
MINISTERIO PUBLICO.
El mecanismo jurídico previsto en el art. 348 implica la consagración de facultades judiciales con clara injerencia en las funciones del Ministerio Público Fiscal, incompatible con el fin que tuvo el constituyente al sancionar el art. 120, que fue el de elevar al Ministerio Público como un órgano extrapoder con clara independencia orgánica y funcional respecto tanto de la rama judicial como la ejecutiva Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). —.
PRINCIPIO ACUSATORIO.
La separación de las funciones de perseguir y juzgar además de ser el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, está Íntimamente ligado al principio de imparcialidad y por ello es un presupuestó estructural y lógico de todos los demás; supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, con funciones de postulación: acusador y defensor, y el tercero, ubicado
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5875
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