MINISTERIO PUBLICO. .
Toda vez que por definición constitucional expresa es el Ministerio Público Fiscal el órgano específicamente encargado de la persecución, la norma legal no puede concederle esa función a otro poder -sea el judicial o cual fuere-, privando de ella al competente para ejercerla (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Si bien es cierto que a partir de la reforma constitucional, los miembros del Ministerio Público se desprendieron de la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional instituida en el art. 7° de la ley 23.930, constituye un paralogismo sostener que sólo con respecto a ese poder se circunscribe su actual independencia; la condición de independiente —esto es no subordinado a otro poder lógicamente no admite matices y la norma no establece excepción alguna que permita realizar distingos entre los poderes del Estado establecidos originariamente en la propia Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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La aplicación del segundo párrafo del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto establece un sistema de elevación en consulta por parte del órgano jurisdiccional juez de instrucción al órgano jurisdiccional —cámara de apelaciones, por el que le impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de impulsar la acción penal irrespeta el debido proceso, pues no se condice con el valor que debe otorgarse a la autonomía funcional de dicho ministerio (Voto del Dr. CarlosS. Fayt).
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Las cualidades de independencia —no subordinado a otro poder y de autonomía funcional —que no recibe instrucciones de ninguna autoridad—, que hoy ostentan jerarquía constitucional, obliga a considerar inconstitucional cualquier norma inferior, que consagre precisamente lo opuesto: que otro poder —como el judicial— "aparte" e "instruya" a los fiscales respecto de una función competencial propia Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Aun cuando se entienda que el legislador puede válidamente organizar un proceso penal en el que la acción penal es indisponible —y estructurarlo con controles suficientes para que esto se cumpla- tales controles sólo pueden producirse en el estrecho límite trazado por la autonomía funcional de los fiscales (art. 120, Constitución Nacional), que no es respetado por la directiva del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación pues el procedimiento de imposición de la acusación que instaura, concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional asigna específicamente a otro órgano (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5874
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