bición de instrucciones a los fiscales prevista en el art, 12, por cuanto el art. 76 de dicha ley deroga expresamente otras reglas de dicho código y frente a la derogación de distintas normas que integran un único cuerpo legal, no parece una interpretación razonable entender comprendidas también normas que no han sido derogadas expresamente.
MINISTERIO PUBLICO.
La estructuración de un sistema procesal en el que el fiscal es verdaderamente "titular de la acción penal" supone una arquitectura legislativa compleja que no ha sido realizada hasta hoy por lo que queda a los jueces intentar solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley orgánica del Ministerio Público y un código procesal en el que perduran innumerables elementos inquisitivos, pero que no podrían considerarse "tácitamente derogados",
MINISTERIO PUBLICO.
En los casos en que existe discrepancia entre el fiscal —que se manifiesta en favor del sobreseimiento y el querellante —que pretende que la causa sea elevada a juicio— no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público, ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales.
La necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable o bien cuando se trate de una objeción constitucional palmaria (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5869
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