satorio material-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado, del que también son expresión los jueces (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .
JUICIO CRIMINAL.
En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho subjetivo de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera pretensión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustancial Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PRINCIPIO ACUSATORIO.
La conclusión del fiscal al final del debate, sólo representa su opinión conforme al mérito que aquél arroja; el principio acusatorio en modo alguno implica concentrar las atribuciones requirente y decisoria en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
PRINCIPIO ACUSATORIO.
El principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda N ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PRINCIPIO ACUSATORIO.
Resulta inconstitucional el ingreso al juicio sin pedido acusatorio, mas una vez que se ha provocado con la acusación la jurisdicción del juez, ésta queda fuera del ámbito del fiscal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
El elemento definitorio para considerar que se ha respetado el principio de imparcialidad es que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo no haya anteriormente tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración de culpabilidad; la garantía se viola cuando el imputado ha sido condenado por un tribunal sobre el que existen sospechas de parcialidad, en tanto éste hubiera tomado determinadas decisiones durante el procedimiento previo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5872
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