de la cosa virtualmente riesgosa y desde esa proyección, atribuirle responsabilidad junto al dueño de la mercadería.
Alega que "Yacuzzi S.A.", vendedora y transportista, asumía el deber de vigilancia de la carga transportada y el contralor del camión y acoplado a través de su chofer dependiente. El chofer del camión dice- debía vigilar o controlar los mecanismos de cierre de las puertas.
Manifiesta que la codemandada Yacuzzi fue quien cargó en su planta industrial los fardos, según criterio propio y aseguró la carga hasta su destino final, por lo que su calidad de guardián o responsable no puede soslayarse por la figura del dueño, ya que ambos concurren solidariamente frente a la víctima.
Reprocha que el juzgador base su sentencia exclusivamente en afirmaciones dogmáticas del perito ingeniero mecánico, y alega que la eficacia probatoria de ese dictamen resulta absolutamente descalificable, sin que el juicio técnico que el mismo aporta pudiere obligar sin más al juez, en razón de que los distintos elementos de convicción practicados, devaluaban la conclusión del experto.
Aduce que no se encontró en el lugar del siniestro gancho metálico alguno que justificara la conclusión del perito en cuanto a su utilización por parte del causante para arrojar fardos a la calle desde el interior del acoplado. Tampoco se probó -prosigue— que el mismo se encontrara en el segundo nivel de carga al momento de caer, ni que se hubiera abierto la puerta por el accionar de un tercero y que hubiese perdido estabilidad por la fuerza que hizo la víctima para arrojar el fardo con el gancho al piso.
Señala que todos los testigos son contestes en afirmar que la puerta se abrió en forma imprevista, que la víctima se encontraba en el tercer nivel y que la forma de descarga era manual, empujando los fardos con las manos.
Dice que la prueba rendida en autos ha sido contundente en cuanto a que la puerta se abrió imprevistamente, habiéndose introducido como hipótesis la participación de un tercero, sin que la demandada haya podido probar tal participación como para interrumpir el nexo de causalidad en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5822
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