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ARTICULO 1416 .- Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
Ver articulos: [ Art. 1413 ] [ Art. 1414 ] [ Art. 1415 ] 1416 [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1416 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1416 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 327 - Página 5819
- Fallos: Tomo 327 - Página 6328
- Fallos: Tomo 303 - Página 0
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO V
- De las obligaciones del vendedor
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1416 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion