mercio de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 13), así como el reparto de competencias en materia de telecomunicaciones entre el gobierno federal y los provinciales.
En tal sentido, los servicios de comunicaciones están sometidos a la jurisdicción nacional, toda vez que son aliados indispensables del comercio y su regulación compete al Congreso Nacional, en razón de la cláusula del progreso comprendida en el art. 75 inc. 18), pues forman parte del sistema de correros y comunicaciones (Fallos: 188:247 , 192:350 , 198:438 , 213:467 , entre muchos otros), tal como el propio Superior Tribunal local lo reconoce expresamente.
Así las cosas, entiendo que en autos no se discute que la competencia en materia de regulación del servicio telefónico es nacional, sino que la cuestión central por dilucidar se circunscribe a determinar a cuál autoridad -nacional o provincial- compete resolver una denuncia por publicidad engañosa en aquel servicio, efectuada por un usuario contra la empresa prestadora. Tal es, entonces, la materia específica sobre la que corresponde que me expida, a cuyo fin estimo conveniente recordar las normas que regulan la situación planteada en el sub lite.
La Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 establece la jurisdicción nacional sobre los servicios de comunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un Estado extranjero art. 3, inc c) y asigna competencia al Poder Ejecutivo Nacional para fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones (art. 4 inc. c).
Por su parte, el decreto 1185/90 y el RGCSBT (el que rige actualmente fue aprobado por la resolución 10.059/99 de la Secretaría de Comunicaciones) determinan que la CNC tiene a su cargo la regulación administrativa, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, y le compete aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de comunicaciones, así como resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.
A su turno, mediante resolución 157/95 de la ex Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, se aprobó la tarifa del servicio suplementario de "despertador", denominado comercialmente por las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico como "crono-alarma" o "memollamada" (art. 6).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5786
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