Sobre tales bases, a mi modo de ver, el decreto local impugnado, en cuanto admitió la competencia de la Dirección de Fiscalización y Control provincial para entender en una denuncia por publicidad engañosa relativa a la prestación del servicio telefónico, constituye un indebido avance sobre las facultades que las provincias delegaron a la Nación (arts. 75 incs. 13 y 32, y 126 de la Constitución Nacional), dado que se introduce en la regulación y control de aspectos referidos a la organización y funcionamiento del servicio telefónico de atribución exclusiva del Gobierno federal, así como en la competencia asignada a la CNC para controlar la prestación de esos servicios.
Al respecto, cabe recordar que, en una causa sustancialmente análoga a la de autos ("Laboratorios Suarry S.A.", Fallos: 192:352 ), V.E.
sostuvo que una regulación local, al exigir la previa autorización de una autoridad provincial para la publicación de un aviso en la guía telefónica de una empresa sujeta a la jurisdicción nacional constituye una interferencia en la facultad exclusiva del Gobierno Nacional para reglar el comercio y las comunicaciones interprovinciales, a la cual deben sujetarse las provincias de conformidad con el art. 31 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, entiendo que es indudable que la publicidad directa e inmediatamente relacionada con el servicio telefónico interjurisdiccional se integra con aquél y, consecuentemente, queda sometida a la jurisdicción nacional en todo lo referente a su organización, regulación y control.
No obstan a lo expresado, las referencias del a quo al poder de policía local, toda vez que éste no se extiende a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como son la fiscalización y el control del servicio telefónico. En este sentido, V.E. ha sostenido que este poder de policía de los estados "no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de las facultades exclusivas conferidas o delegadas al gobierno de la Nación" (Fallos: 156:20 ).
En lo que respecta a la ley 24.240, es bien clara al establecer que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente" art. 25 in fine). En el caso de autos, como ya se señaló, el organismo correspondiente no es otro que la CNC, a la que compete controlar la prestación del servicio telefónico y una interpretación distinta —tal
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5787
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5787
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1069 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos