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Fallos: 327:5784 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cio Básico Telefónico (RGCSBT) y derivado las actuaciones administrativas al ente regulador nacional, que cuenta con base y estructura en la ciudad de Mendoza.

Dice que el fallo nunca consideró las normas que rigen el caso, tales como el decreto 1185/90 y sus modificatorios, o el RGCSBT, de donde surge que el organismo encargado de controlar a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y de proteger a los usuarios es la CNC, entre cuyas facultades obviamente se incluyen los reclamos relativos a la publicidad del servicio y los cargos que corresponde cobrar por aquéllos, de acuerdo al régimen tarifario. De esta forma, el usuario de Telefónica de Argentina S.A. en la Provincia de Mendoza no queda desamparado, pues el organismo nacional vela por él y no se ha demostrado que haya existido inactividad de su parte.

Manifiesta que la competencia en razón de la materia y la aplicación del principio de la especialidad hacen que sólo uno de los órganos administrativos pueda entender en tales asuntos y, atento a que la creación de los entes reguladores ha tenido por objeto dotarlos de competencia específica y de la particular idoneidad técnica acorde con la actividad a cumplir, es lógico derivar de ello que prevalezcan sobre la autoridad de aplicación provincial de la Ley de Defensa del Consumidor.

Señala también que el Superior Tribunal provincial no consideró sus argumentos en el sentido de que la materia vinculada con la prestación del servicio público telefónico —en el que se incluye su publicidad- y los cargos correspondientes está regida por normas federales ley 19.798, resolución 434/98 de la Secretaría de Comunicaciones que modificó la tarifa del servicio de cronoalarma, en tanto se trata de uno de los servicios suplementarios prestados por la actora, así como resoluciones de otros organismos técnicos nacionales y el decreto 1420/92, que aprobó el RGCST).

Invoca la cláusula del art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional y se explaya sobre la conocida jurisprudencia de V.E. que afirma que corresponde al Congreso Nacional disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización del servicio telefónico interprovincial. Afirma que reconocer competencia a un organismo provincial en un tema como el de autos, implica que exista incompatibilidad y colisión con las normas específicas que rigen la materia telefónica y expresa que, conforme surge de la prueba rendida en el sub discussio,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5784

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