planteo previo —inexistente en el caso anterior- mediante el cual se objeta fundamentalmente la competencia de la administración local misma para ejercer el control o intervenir en el desarrollo de la actividad de la peticionaria —servicio de telecomunicaciones— en razón de que la facultad de fiscalización respectiva ha sido conferida exclusivamente a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia (entre ellas, la ley 19.798; el decreto 1185/90 y sus modificatorios, etc.).
7) Que, en razón de lo expresado, la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y los alcances de las referidas normas federales en que la recurrente funda su posición, dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 —de defensa del consumidor-, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, cometidos que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y que se encuentran reservados a la jurisdicción federal ratione materiae (confr. doctrina de Fallos: 315:1883 y 324:4468 ).
En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la inhibitoria requerida.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTo CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANo — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I.
HIGHTON DE NoLasco.
Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., mediante su apoderada, Dra. Nancy Celayez.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5780
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