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Fallos: 327:5785 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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quedó demostrado que el denunciante nunca concurrió al organismo de control nacional a fin de plantear su reclamo, sino que se presentó ante el local, dado que "le quedaba más cerca". Asimismo, rechaza la interpretación asignada al art. 25 de la ley 24.240, ya que —sostiene— los organismos específicos creados en cada regulación —en el caso, la telefónica— deben seguir actuando como autoridad de aplicación respecto de cada servicio, en especial, en lo que se refiere a la tutela de los usuarios.

En síntesis, señala que el fallo no sólo se apartó de modo notorio de las normas que regulan la competencia del organismo de control en materia de servicio telefónico y se la otorgó a un organismo provincial, sino que también efectuó consideraciones sobre un presunto fracaso del control por parte del organismo competente, así como sobre supuestos de competencia desleal que no han sido probados ni demostrados en el sub lite, por lo que constituirían meras afirmaciones genéricas sin prueba alguna que las avale.

— HI En mi concepto, el remedio federal es admisible, toda vez que en autos se cuestiona un decreto provincial (N2 757/98) bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Nacional y a otras normas federales y la decisión del Superior Tribunal provincial ha sido a favor del primero (inc. 2° del art. 14 de la ley 48).

Asimismo, considero que en autos se halla en discusión el sistema de distribución de competencias entre la Nación y las provincias, en materia de control de servicios públicos interjurisdiccionales (arts. 42; 75, incs. 13 y 14, y 121 de la Constitución Nacional). En tal sentido, entiendo que corresponde efectuar una declaración sobre la cuestión en disputa, toda vez que cuando está en discusión la inteligencia que cabe asignar a normas de carácter federal (ley 19.798, resolución 434/98 de la Secretaría de Comunicaciones y RGCST), V.E. no se encuentra limitada por los argumentos empleados por las partes o por el a quo (doctrina de Fallos: 308:647 ; 310:2200 ; 313:1714 ; 321:2683 , entre muchos otros).

—IV-

Sentado lo anterior, cabe destacar que la Corte Suprema, desde antaño, ha delimitado los alcances de la denominada cláusula del co

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5785

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