último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar debidamente, por qué determinados actos posteriores invocados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal.
Esta falencia autoriza a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por esta Corte (Fallos: 305:1236 ; 312:1150 ; 8314:733 y 319:434 , entre muchísimos otros).
5) Que esta decisión no implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003.
Sobre la cuestión, cabe recordar que pese a no hallarse agotados los recursos previstos en la jurisdicción argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible el caso al observar que "existlía] un retardo en la decisión definitiva" de lá causa, pues "desde abril de 1991 hasta la fecha [del dictamen], ha[bían] pasado más de siete años" (art. 46.2 c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98, caso 11.752 del 5 de mayo de 1998).
6) Que en su decisión del 18 de septiembre de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los órganos judiciales intervinientes no tuvieron en cuenta que "su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables" (caso Bulacio vs. Argentina 2003, párr. 114). Agregó, con relación a la "prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (párr. 116, con cita de los casos "Trujillo Oroza" y "Barrios Altos"). Destacó que "(d)e acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5687
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