luciones adoptadas en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, no podían ser considerados secuela de juicio, circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal al contestar la vista de fs. 43/48 vta.
7) Que tal deficiente examen de las alegaciones de la parte acusadora -suficiente de por sí para descalificar el fallo- adquiere mayor gravedad pues el Estado Nacional ha reconocido "...la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia..." en el marco de la demanda instaurada por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. fs. 174/175), circunstancia que imponía un cuidadoso estudio de la cuestión sometida a consideración del tribunal a quo.
8) Que al dictar sentencia en tales actuaciones la Corte sostuvo:
"117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de carácter interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos..." y decidió: "1. admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado..."; 49) "...el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...".
9) Que tanto de los términos expresos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de su contexto se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido la Convención dispone que "...Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes..." (art. 68.1), por lo que la obligatoriedad del fallo no admite dudas en la medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la competencia de ese tribunal internacional al aprobar la citada convención (ley 23.054).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara pro
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5685
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