2002), sostuve que el alcance de la irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional debe considerarse referido a la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir, si la conducta del magistrado acusado encuadra en las causales del art. 53.
Con dicha interpretación, que se compadece con la exigencia de ejercer con suma prudencia la excepcional y delicada atribución judicial de declarar la inconstitucionalidad de las normas (cfr. Fallos:
311:394 ; 312:72 y 122, entre muchos otros), resulta innecesario abordar el examen de la validez constitucional de aquel precepto (v. cap. V) y, por cierto, no impide que V.E. pueda conocer en conflictos suscitados en el proceso de enjuiciamiento de magistrados, por vía del recurso extraordinario, siempre que se verifiquen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal sobre la materia.
Del mismo modo, entiendo que los principios elaborados acerca de la revisión judicial de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de llevar adelante el proceso de remoción de magistrados, primero provinciales y luego nacionales, son enteramente aplicables a situaciones como la sub examine.
Tal como lo señalé recientemente, al emitir opinión en la causa M.
1915, L.XXXIX. "Moliné O'Connor, Eduardo s/ su juicio político" (dictamen del 10 de noviembre ppdo.), la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito nacional la doctrina que, desde el caso "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), había adoptado para el enjuiciamiento de magistrados provinciales, aunque también precisó que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de V.E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene (v. capítulos IX y X).
Pues bien, sobre tales bases, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación de normas federales (art. 5° del Reglamento procesal del Tribunal de Enjuiciamiento) y la decisión definitiva del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:56
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