su renuncia al cargo y puso en conocimiento de esta circunstancia tanto al cuerpo acusador como al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sin que ninguno de ellos intentara establecer el estado del trámite de su renuncia.
Cuando se le requirió que designara letrados defensores, planteó la nulidad de la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura y solicitó que se suspenda el trámite del juicio, con sustento en lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento Procesal. El Jurado de Enjuiciamiento ordenó dar traslado de la presentación al Consejo de la Magistratura y éste solicitó su rechazo, al sostener que la renuncia todavía no había sido aceptada y que, en tales condiciones, el proceso debía seguir a los fines que dispone el art. 29 de la ley 24.018. También sostuvo que, por pesar sobre los jueces los deberes impuestos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.188, deben exponerse a la crítica pública de su función y ser juzgados mediante los procedimientos constitucionales en caso de ser acusados por mal desempeño de sus funciones.
Como se indicó anteriormente, el 29 de septiembre ppdo., el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación desestimó el planteo de nulidad. Para así decidir, efectuó una "interpretación auténtica" del art. 5 del Reglamento Procesal, en cuanto dispone: "en caso de producirse la renuncia... durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones" y concluyó, sobre la base de sus propios precedentes que citó, que cuando el precepto se refiere a la renuncia debe entenderse como "renuncia aceptada".
Asimismo, desestimó la interpretación contraria del acusado —según la cual la presentación de la renuncia es suficiente para hacer concluir el procedimiento porque ello implicará invadir la facultad de otro poder del Estado y, consiguientemente, el principio de división de poderes. También sostuvo que no le correspondía efectuar ninguna consideración respecto del lapso transcurrido desde que el magistrado presentó su renuncia y la oportunidad del pronunciamiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional, al tiempo que rechazó aplicar el criterio del art. 22 de la ley 25.164 —en cuanto otorga al silencio el carácter de una aceptación tácita—porque el art. 5° del texto legal excluye de su ámbito de aplicación al Poder Judicial, En sentido concordante -dijo—, el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional (texto incorporado por acordada del 24 de diciembre de 1962) establece que los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el Poder
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:53
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