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Fallos: 327:51 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción y acotado a la efectiva acreditación de la grave afectación del debido proceso legal, la ponderación de la Corte Suprema deberá insertarse en el sistema constitucional de división de poderes, principio constitucional que obliga a tener presente al Tribunal que el procedimiento de remoción de magistrados no debe ser asimilado al proceso jurisdiccional ordinario. La valoración de las causales de remoción es ajena a la revisión judicial (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable, Corresponde esencialmente al Jurado de Enjuiciamiento el examen acerca de la oportunidad del inicio del proceso de enjuiciamiento, la ponderación acerca de la admisibilidad y procedencia de las pruebas ofrecidas y la valoración de las conductas examinadas en el curso del juicio de remoción; todos ellos son aspectos esencialmente excluidos del control judicial y como consecuencia necesaria, ajenos al recurso extraordinario (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Corresponde mantener una extrema prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión, en la instancia extraordinaria, de decisiones adoptadas por los órganos destinados por la Ley Fundamental para juzgar la conducta de funcionarios públicos, pues es imprescindible que en los juicios polfticos nacionales o provinciales, el control judicial destinado a verificar el respeto al derecho de defensa no se convierta en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo no justiciable —o bien reservado a la exclusiva competencia provincial porque así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que tienen vigencia secular (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Silos argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde declarar procedente la queja y suspender el curso del proceso seguido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite, Si la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de denegar el recurso extraordinario fue adoptada sin haber dado cumplimiento, en forma previa, con el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dicha omisión obsta a un pronunciamiento de la Corte en la medida en que la adecuada notificación de las distintas etapas funda

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-51

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