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Fallos: 327:60 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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él se refiera y aplique a uno de los funcionarios enumerados por el art. 45 de la Constitución y que se encuentre actualmente en el desempeño y posesión de la función pública. Y se comprende esta última exigencia, porque si el efecto de la sentencia del Senado es simplemente el de destituir al acusado, no se vé cómo ésta podría realizarse respecto de un funcionario que ha dejado de serlo por terminación de su mandato, por renuncia presentada antes de iniciado el procedimiento del juicio político o por derrocamiento generado en una revolución triunfante -Story (Traducción Calvo, T.I. IV edición, página 485)- dice a este respecto lo siguiente: si la Constitución ordena la destitución, es porque supone al acusado todavía en ejercicio de sus funciones cuando se le hace la acusación. Siendo de otra manera, el delito debe ser juzgado y castigado por los tribunales ordinarios. Esto se justifica, dice, observando que sería ejercer una autoridad ilusoria la de juzgar a un culpable por un crimen susceptible de juicio político, cuando el principal objeto de la ley no es ya necesario, ni tampoco puede ser alcanzado. Hay todavía otra observación importante que hacer, y es que el procedimiento de estas actuaciones es de naturaleza política; que no ha sido imaginado para castigar al culpable, sino para garantizar a la sociedad contra los graves delitos de los funcionarios; que no afecta ni las personas ni los bienes del culpable, sino solamente su capacidad política... La opinión de Willoughby —T. II, N°651-, contraria a la de Story, se funda en razones vinculadas a la hipótesis de que la renuncia del funcionario se produzca después de iniciado el procedimiento del juicio político, esto es, cuando ya medie acusación de la Cámara de Diputados, y en tal caso, claro es, que no puede estar en manos del funcionario evitar el castigo de inhabilitación mediante la renuncia" (párrafo quinto del considerando, pp. 152/153) (énfasis agregado).

Asimismo, también hay que señalar que la práctica parlamentaria en materia de enjuiciamiento de magistrados demuestra que ante la presentación de la renuncia por parte de un juez, la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados dio por concluidos los procesos.

También es cierto que en una oportunidad ello no sucedió así, pues en 1911 el presidente Roque Sáenz Peña rechazó la renuncia del juez Ponce y Gómez manifestando que el Poder Ejecutivo no podía inmiscuirse en un caso en el que ya había tomado jurisdicción otro órgano del Estado (v. Ventura, Adrián, Consejo de la Magistratura, Ed.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-60

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