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Fallos: 327:54 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ejecutivo Nacional y, hasta tanto no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial.

Los agravios contra esta resolución que el apelante formula en su escrito de recurso extraordinario, pueden resumirse del siguiente modo:

a) la presentación de la renuncia tiene por efecto excluir el ejercicio de las competencias propias del Tribunal de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura, porque el art. 115 de la Constitución Nacional establece que el pronunciamiento del primero de aquellos "...no tendrá más efecto que destituir al acusado..." y dicho efecto ya se cumplió con la decisión de renunciar, b) los derechos de libertad y la igualdad y exclusión de privilegios que garantizan la Ley Fundamental (arts. 14 y 33, por un lado, 15 y 16, por el otro) hacen que no exista prestación de servicios personales que no pueda ser extinguida por la renuncia, de ahí que ésta nunca puede ser recepticia o bilateral; c) la interpretación de Tribunal de Enjuiciamiento y del Consejo de la Magistratura sobre el art. 29 de la ley 24.018 es inconstitucional, porque el efecto que le acuerdan a la remoción del magistrado sobrepasa los límites previstos en el art. 115 del texto constitucional; d) el art. 5° del Reglamento Procesal tiene por fin impedir que el Tribunal de Enjuiciamiento ejerza una competencia que va más allá de la remoción, por ello, la tesis que sostiene el Consejo de la Magistratura, en cuanto a que el Poder Ejecutivo Nacional, como autoridad que recibe la renuncia, puede —a su voluntad—habilitar o impedir que el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie, supone sujetar las consecuencias del mencionado art. 115 a una decisión del Presidente que aquél no contempla, e) aun desde el mero punto de vista lingúístico, la expresión "producirse la renuncia" " no puede sino denotar el acto unilateral de su presentación, porque si , así no fuera se pregunta de qué otro modo debería denominarse el , acto, acaso de una oferta o tentativa de renuncia. En su concepto, te- , niendo en cuenta el propósito del art. 5° del Reglamento Procesal, mal , puede equipararse su situación con la prevista en el art. 22 de la ley , 25.164 —en cuanto extiende a 180 días el plazo para ejercer la facultad ! disciplinaria cuando media sumario y así lo dispone la autoridad competente-, porque el primero de aquellos preceptos, que constituye la ' norma específica para resolver la cuestión, supone obviamente la existencia de un sumario.

En torno al auto que denegó el recurso extraordinario, señala que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la resolución impugnada es

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-54

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