cuarto párrafo del artículo 92 de la ley 11.683, en cuanto establece que cuando se trata -de deudas tributarias no son de aplicación las normas de la ley 19.983, a un supuesto distinto como el presente, de ejecución de naturaleza previsional. Cabe recordar sobre el particular la jurisprudencia —establecida desde antiguo por esa Corte Suprema— según la cual las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (ver doctrina de Fallos: 320:1402 y su cita), razón por la cual deberá seguir entendiendo en el sub lite el Procurador del Tesoro de la Nación, como lo estipula su artículo 1.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia. Buenos Aires, 13 de julio de 2004.
Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Fisco Nacional — A.F.I.P. c/ Fuerza Aérea Circulo del Personal Civil s/ ejecución fiscal".
Considerando:
Que el Tribunal comparte los términos del dictamen del Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso extraordinario interpuesto por Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina, representado por el Dr. Luis R. Carranza Torres, con el patrocinio del Dr. Alberto E.
Gutiérrez.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5506
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