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Fallos: 327:5464 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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A continuación, el jurista de Pisa explica que a pesar de que no corresponde imputar homicidio a autores inciertos, resulta injusto dejar completamente impunes a quienes intervinieron en la riña (o en la agresión, llamada también riña impropia, me permito agregar, para traer el ejemplo al sub judice, y teniendo en cuenta que el artículo 95 del Código Penal, prevé esta categoría) cuyo resultado ha sido una muerte, por lo que deben ser merecedores de una culpa común por el hecho ilícito de reñir, y castigados con una pena inferior.

De estas lecciones de Carrara, surge que para la doctrina clásica, cuando hay una riña o agresión con autor incierto, sin acuerdo previo y con resultado de muerte (o de lesiones) de ninguna manera puede generalizarse la imputación del homicidio, sino que existen dos posibilidades: O se les aplica un tipo penal de menor severidad, por ficción de autoría, al decir de Soler (el delito de riña, o de riña impropia o agresión); o cada uno responde individualmente por el hecho que él provocó, de acuerdo a su propia conducta, y no más allá de los límites de la prueba.

Estos principios fueron receptados por la doctrina nacional y ampliamente discutidos al analizar el tipo penal de la riña o de agresión "Derecho Penal Argentino", Sebastián Soler, tomo III, página 146 y siguientes, TEA, 1992; y "Tratado de Derecho Penal", Ricardo C. Núñez, tomo III, vol. 1, página 243 y siguientes, Lerner Editora, 1988). Y Eugenio Zaffaroni, en lo tocante al supuesto enuncia el principio general de que "en la autoría concomitante o paralela, cada autor es sólo responsable por lo que ha querido, tratándose, claro está, de su forma dolosa" (Tratado de Derecho Penal — Parte General", tomo IV, página 329, EDIAR, 1988).

b) En cuanto a los autores extranjeros, Welzel sostiene que en estos casos, "el hecho de cada uno se aprecia y juzga en sí mismo" (obra citada). Y Ginter Stratenwerth dice que "la expresión "independencia" de los autores accesorios no se debe entender de otra manera que como la falta de conexión que es propia de la coautoría" (obra citada, pág. 252 y siguiente). Jescheck, en igual sentido, aclara que la autoría paralela "dogmáticamente carece de valor propio, puesto que sólo se trata de una coincidencia casual de diversos supuestos de autoría individual" (obra citada). Y Santiago Mir Puig postula que "el principio de imputación recíproca se funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno de ellos. Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene unilateralmente. Su

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5464 
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