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Fallos: 327:5454 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuando demanda el reconocimiento judicial de su derecho.

También ha sostenido V.E. que el citado instituto no sólo comprende la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa.

Por tal razón, la oferta como contracautela de los únicos bienes correspondientes al sucesorio del padre del causante, que no fueron subastados por el demandado, y respecto de los cuales éste ha trabado embargo para satisfacer un supuesto crédito (cuya ilegal procedencia intentan probar los accionantes con los juicios iniciados), no resultaba irrazonable ya que permitiría mantenerlos según lo preveía la medida de no innovar incólumes, cuando en realidad no le era exigible contracautela alguna. Ello evitaba además que en el futuro se tornara ilusoria una sentencia favorable para los intereses de los herederos de Riera.

Que en tales condiciones, considerar no definitiva la negación de relevar a los actores de la carga de la contracautela por resultar a criterio de los Magistrados de las instancias la ofrecida insuficiente, constituye un rigorismo procesal irrazonable que permite reconocerle carácter final al decisorio de segunda instancia, pues importaba dejar sin efecto la medida cautelar decretada con los consecuentes perjuicios de insusceptible reparación ulterior que tal decisión implicaba.

Ello pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invocada por los recurrentes —art. 18 de la Constitución Nacional-, por lo que se justifica privar a lo resuelto de su carácter de acto jurisdiccional. Más aún cuando los actores han ofrecido como caución los bienes del sucesorio, que se encuentran embargados por el demandado en garantía de su crédito, para el supuesto de que no logren probar las circunstancias de hecho y derecho que le adjudican al obrar del accionado en las causas cuya revisión por frritas y fraudulentas denuncian.

Por lo expuesto, opino, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, y dictar nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 15 de julio de 2004. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5454

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