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Fallos: 327:5449 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 106/122 la recurrente deduce recurso de reposición —que califica como in extremis— contra el pronunciamiento de fs. 104, que desestimó su apelación federal con fundamento en lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

29) Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal, sus sentencias no resultan, en principio, susceptibles de reposición cuando han sido dictadas en un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada (Fallos: 316:1706 y sus citas), sin que se configure en el caso algún supuesto de excepción que autorice a apartarse de esa doctrina.

3) Que, en tal sentido y en contra de lo argúido por la apelante, el rechazo de una apelación federal con la sola mención de la norma procesal indicada no conculca los derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad y de debido proceso legal ni el principio de sentencia fundada en ley (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Ley Fundamental). Ello, pues no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida sino que, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la presunta arbitrariedad invocada, este Tribunal decide no pronunciarse sobre el punto (Fallos: 322:3217 ; 323:86 ; 325:2431 y 2432, entre otros). Además, es menester destacar que el agravio en cuestión no fue propuesto en el recurso extraordinario ni en la posterior queja, por lo que resulta entonces el fruto de una reflexión tardía (confr. Fallos: 316:64 y 1706, entre otros).

3?) Que tampoco tiene cabida el pedido de excusación "por razones de decoro profesional" que dirige la apelante a aquellos integrantes del Tribunal que compartan una "opinión restrictiva" sobre la proceu= dencia de recursos como el intentado. Al respecto, cabe recordar que el ejercicio de tal potestad, mediando causa legal de recusación o no, es ajeno a la actividad procesal de las partes (Fallos: 320:2605 , entre = otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5449

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