Por ello, se desestima lá reposición interpuesta a fs. 106/122 contra la decisión de fs. 104. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUusTto César BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANo — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
JUAN JOSE RIERA — sus HEREDEROS V. CONRADO JUAN JORDAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. .
Si bien las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde dar por satisfecho el requisito cuando, de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria, por la imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría a los accionantes un gravamen de insusceptible reparación ulterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. .
El pronunciamiento que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar no definitiva la negación de relevar a los actores de la carga de la contracautela por resultar a criterio de los Magistrados de las instancias la ofrecida insuficien te, constituye un rigorismo procesal irrazonable que permite reconocerle carácter final al decisorio de segunda instancia, pues importaba dejar sin efecto la medida cautelar decretada con los consecuentes perjuicios de insusceptible reparación ulterior que tal decisión implicaba.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. .
El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables para actuar ante los tribunales sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente a las erogaciones que acarrea la sustanciación del proceso.
—Del precedente "Bulacio", al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5450
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