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Fallos: 327:5442 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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con lo cual estimó que la resolución dictada por el a quo se fundó en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las probanzas de la causa, con lo cual se vulneró el derecho de defensa en juicio y de debido proceso de raigambre constitucional.

Se agravió también de que la sentencia de la Alzada resulta nula, por haberse emitido vencido el plazo procesal, y a posteriori del pedido de declinatoria y reposición, peticionado por su parte, razón por la cual aduce que con anterioridad al fallo que revocó el decisorio del Inferior, medió por parte del Superior una arbitrariedad sorpresiva e irrazonable hacia su parte —v. fs. 480 vta. y 481—.

—IV-

En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v.

Fallos: 302:175 ; 308:986 , etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por tratarse de problemas de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos:

294:324 ; 307:1502 ; 308:540 , 1478, 1745; 310:2277 ; 311:2187 , etc.).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:

318:189 ; 319:2264 , entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos:

236:27 ; 319:2264 ).

También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5442

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