Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 2293; 312:246 ; 313:62 , 1296, entre varios más).
—V-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza-— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tiene dicho V.E. que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
No se nos escapa, entonces, como quedo dicho que no es potestad de V.E. terciar como juzgador de una tercera instancia, en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean a las actuaciones, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor de una prueba, valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de las probanzas producidas, tomada como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica substancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de otros antecedentes obrantes en las constancias de autos, en particular, de las específicas indicaciones del informe médico, de las testimoniales y de la instrumental, que condujeron al Juez de Grado a una solución diametralmente opuesta —cuyas conclusiones, vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer-, importa, por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Porque si bien es muy cierto, que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5443
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