manifestar que resultó a todas luces relevante, que la tarea realizada se constituyó en nociva, provocadora, facilitadora, desencadenante, potenciadora o complicante de un proceso que culminó en un infarto agudo de miocardio, con lo cual quedó acreditado, a su criterio el nexo causal entre las tareas y su modalidad de prestación, y la enfermedad accidente incapacitante que posteriormente padeció el actor —v. fs. 345/348—. " En lo relativo al referido informe técnico obrante a fojas 186/188, al cual le asignó notable importancia la Cámara, aunque tomado en forma parcial, estimo, que debe valorárselo en todo su contexto y relacionarlo con el resto de las probanzas producidas, conforme lo hizo el Juez de Grado. En tal sentido, cabe poner de resalto que el citado peritaje fue impugnado de nulidad por la accionante, en razón de haberse realizado sin su presencia —v. fs. 207/208-, a pesar de lo solicitado por su parte —v. fs. 95- y lo proveído por el Juez de Grado a fojas 181, observaciones que no fueron contestadas por el experto, por lo que estimo que sus conclusiones deben ser consideradas dentro de dicho contexto; más aún si advertimos que toda la información le fue suministrada al experto, por quien fuera el jefe del reclamante, ejecutivo de la empresa y testigo de la demandada, resultando su testimonio de fojas 255/256 coincidente en un todo con las conclusiones arribadas por el perito técnico, lo que le resta al informe valor convictivo.
Por todo lo expuesto, estimo que debe descalificarse la sentencia de la Alzada en cuanto se limitó a revocar la sentencia del Inferior, apartándose de las constancias de la causa, o valorándolas, conforme señalara, en forma aislada. En tales condiciones, la decisión de la Cámara no constituye, a mi criterio una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, opino que debe V.E. hacer lugar a la queja, declarar E procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia N apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para N que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arre« glo a lo expuesto. Buenos Aires, 28 de junio de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5445
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