con anterioridad a esta última fecha; extremo corroborado por la Dirección General de Catastro y Vía Pública a fs. 13 vta., reiterada por esa misma repartición municipal en el croquis e informes agregados a fs. 20/22 y 24/25 de esas actuaciones y en el informe de la inspección realizada en abril de 1967 agregado a fs. 63 (del que resulta que en la propiedad existían construcciones que no se conformaban al plano de obra aprobado y obras en ejecución sin permiso), así como de las constancias de fs. 93 y 94, de las que surge que en el inmueble se habían ejecutado obras que ocupaban parte de la superficie afectada a la apertura de las calles Monte y Junta.
72) Que en la expropiación por causas de utilidad pública, al Estado Nacional, provincial o municipal no le está permitido exigir u obtener anticipadamente del expropiado renuncias al justo valor de la propiedad que toma para sí y destina al uso público. Ese justo valor comprende todas las mejoras introducidas en el bien con anterioridad a su afectación al uso público, por lo que tales renuncias (aunque existieran) resultarían inválidas por repugnantes a la garantía de la indemnidad del patrimonio del particular frente al Estado consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. En otras palabras, constituirían un despojo y no podrían obstar a que el expropiado reclamara igualmente el valor de tales mejoras, ya incorporadas a su propiedad.
A la inversa, nada obsta para que, tal como lo disponen las normas del Código de Edificación a la sazón vigentes, la comuna pueda exigir al expropiado la renuncia anticipada a reclamar el importe de las mejoras introducidas con posterioridad de la afectación del inmueble a expropiación y al daño que pudiera causar su supresión. Estas mejoras, salvo que sean necesarias, no forman parte del justo valor de lo expropiado y el propietario no podría alegar la existencia de un derecho adquirido a su mantenimiento ni al valor de ellas. Por tanto, aunque el expropiado no hubiera renunciado expresamente al mayor valor de las mejoras introducidas con posterioridad a la afectación, el valor de éstas tampoco podría ser incluido en el justo valor del bien en virtud de lo previsto al respecto en los arts. 12 de la ley 13.264 y 11 de la ley 21.499.
8) Que, por tratarse en la especie de un predio previamente afectado a la apertura de vías públicas, la "renuncia" al mayor valor de la que da cuenta la aclaración manuscrita del arquitecto jefe de sección a fs. 84 del expediente administrativo agregado es la renuncia a "re
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5436
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 718 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos