Forense que, luego de evaluar las circunstancias y documentos que la integran y a "tenor del estado actual de los conocimientos científicos"; informe si existían tratamientos comprobados para evitar el deterioro progresivo de la enfermedad de la menor interesada y, además, señale cuál es el aconsejado para "mejorar su calidad de vida" y los lugares en que pueda ser llevado a cabo eficazmente en el país (v.
fs. 81).
Respondiendo dicho informe, así como los solicitados posteriormente por el Tribunal, de los que surge que puede ser llevado a cabo en el Hospital de Pediatría "Profesor Dr. Juan P. Garrahan", y dado que tal conclusión fue aceptada, tanto por el defensor público oficial cuanto por el padre de la menor en ejercicio de la patria potestad, quien, a su vez, sostuvo que, en tales condiciones el objeto de la acción que articu16 está satisfecha (v. fs. 100), considero que un pronunciamiento respecto de los agravios que sobre ese punto se alegan en esta presentación directa, resulta a esta altura abstracto.
Sin perjuicio de ello, creo necesario señalar que las pautas que V.E. sentó entre otras, en una causa análoga (Fallos: 323:3229 ), tanto las referidas a la prevención de la salud y a la obligación de lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (v. ines. 15 a 21), cuanto las relativas a quienes deben procurar el pleno goce de tales derechos (v. considerandos 22 a 25) como a mi juicio parece debe serlo, trascienden las peculiaridades de dicha causa y revisten el carácter general que expresa el criterio del Tribunal. Por lo tanto, de ser compartidas por V.E. en su actual integración, correspondería que los gastos que insuma el mentado tratamiento y los derivados de él, en las condiciones explicitadas por el Honorable Cuerpo Médico Forense, sean solventados por la Obra Social que cubre a la menor interesada.
En términos tales, y dado que el punto referente a las costas resulta ajeno a mi dictamen, dejo contestada la vista que V.E. me corrió oportunamente, sin ahondar más al respecto dada la premura que exige el delicado tema, en el que sustancialmente se destaca la procedencia del resguardo de la salud de la niña, que, no me parece ocioso señalar, debieron, antes de las formalidades procesales del caso, privilegiar los jueces de la causa, como lo ha demostrado con sus medidas V.E. Buenos Aires, 22 de octubre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5212
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