el importe de la liquidación aprobada en autos ($ 23.583.733,98), pone de relieve una irrazonable desproporción, ya que fija una base regulatoria notoriamente apartada de los intereses en litigio y de la importancia de la labor cumplida, susceptible de inferir agravios a la garantía de la propiedad. Recuérdese al respecto, que los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (v. doctrina de Fallos: 315:2558 ; 316:1972 ; 319:351 , entre otros).
No resulta ocioso señalar, a todo evento, que, en el marco de otros presupuestos fácticos, V.E. estableció que el silencio guardado por el deudor ante la liquidación presentada por la parte contraria, no configura un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el impugnante, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes ala organización y desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica objetiva (v. doctrina de Fallos: 317:757 y sus citas; 317:1845 , entre otros).
Atento a lo expuesto, se advierte que el a quo, sobre la base de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , declaró la deserción del recurso basado en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado y en el carácter firme de las sentencias que allí menciona, pero se desentendió de las consecuencias patrimoniales de su fallo, al no advertir que con esa decisión, quedó confirmada la liquidación aprobada por el juez de grado, que conduce a fijar una base regulatoria que se aparta manifiestamente de la realidad económica del caso (v. doctrina de Fallos: 320:158 , cons. 39).
Por todo ello, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 2 de octubre de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:512
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