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Fallos: 327:511 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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te de por sí en un título para amparar abusos. Afirma que ni el juez ni las partes pudieron prever las consecuencias de la sentencia de autos, pues nila apelante pretendió reclamar la suma de $ 23.583.733,98, ni los condenados entendieron adeudar semejante suma, ni la perito calígrafo pudo considerar que el error al que se arribó en el pronunciamiento definitivo dictado en la instancia de grado, pueda llevarla a enriquecerse sin causa. Cita jurisprudencia y doctrina acerca de que los errores de cálculo o aritméticos deben ser rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, sin que ello signifique vulnerar el principio de la cosa juzgada.

— II No obstante que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que lo atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, el Tribunal también ha descalificado aquellas sentencias que, so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, conducen a soluciones desproporcionadas que prescinden de la realidad económica, ya sea porque alteran la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena, o porque se traducen en una fuente injustificada de enriquecimiento, o por otras circunstancias que quiebran toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil, y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada (v. doctrina de Fallos: 317:53 ; 318:912 ; 320:158 , cons. 8; 323:2562 y sus citas, entre otros), Esta doctrina resulta aplicable al sub lite, pues, a pesar de que los agravios precedentemente reseñados aparecen como fruto de una reflexión tardía —ya que debieron ser expuestos en la apelación a la sentencia que estableció las pautas para determinar el monto de la condena, recurso que fue desistido por la ahora quejosa-, tal omisión no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues ello no es compatible con un adecuado servicio de justicia (v. doctrina de Fallos: 317:757 , 1845; 323:2562 , entre otros).

En este marco, la simple comparación entre el monto del reclamo, consolidado en agosto de 1992 en la suma de u$s 3.953,07 (v. fs. 70), y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-511

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