tancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 y 308:2230 ), se desprende que los actores dirigen su pretensión de amparo contra la Provincia de Salta y contra el Estado Nacional, por lo cual corresponde examinar si ambos resultan sustancialmente demandados, es decir, si tienen en el pleito un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos: 311:879 ; 312:1227 y 1457, entre otros).
Manifiestan que demandan al Estado Nacional, puesto que ponen en tela de juicio actos que aplican disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo —los decretos 214/02 y 471/02 por ser contrarias —a su entender— a otras normas nacionales de mayor jerarquía y a prescripciones de la Constitución Nacional.
Indican que se dirigen contra la Provincia de Salta, en tanto el sub lite versa sobre cupones impagos de títulos de consolidación de la deuda pública provincial emitidos por dicho Estado local, en virtud de la ley 6669, bonos que tienen un 20 del monto de los recursos de coparticipación afectados en garantía de cumplimiento, según la ley 6738.
Por ello, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702 , 1110 y 3873, entre otros).
En tales condiciones, opino que la presenta acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 26 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5115
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