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Fallos: 327:5110 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Asociación Civil c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ acción de amparo", sentencia del 24 de junio de 2004).

7) Que resulta penoso pero necesario tener que recordarle a la demandada los conceptos ya expuestos por este Tribunal, con relación a ella, en el precedente de Fallos: 324:3025 , oportunidad en la que esta Corte le indicó que consentir sus conductas "importaría también consentir que esta jurisdicción constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran... (arg. Fallos: 148:65 )".

8) Que, como se señaló en esa oportunidad, "no le compete a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, dado que se lo impide la naturaleza específica de sus funciones y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia", mas "no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión en examen alcance su cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores pronunciamientos de esta Corte, constituyendo, como ha quedado demostrado, un palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial (arg. Fallos: 302:83 )".

9) Que las autoridades de una provincia "no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción del Poder Judicial de la Nación, y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (arg. Fallos: 249:17 )". Es que "la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para toda la república. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida (arg. Fallos: 212:51 )".

10) Que, tal como se señaló en aquella oportunidad, "la institución de un tribunal al que le es encomendada como función exclusiva propia de él el conocimiento de las causas previstas en el artículo 117 de la Constitución Nacional, importa atribuir a la interpretación que ese Tribunal haga de ella una autoridad que no sólo es moral, sino institucional, es decir, que el orden de las instituciones de que se trata

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5110

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