carla. En efecto, este Tribunal no reiterará los conceptos dados en aquella oportunidad, y que se tienen aquí por reproducidos, porque la normativa en cuestión no ofrece ninguna diferencia sustancial con la ya juzgada que justifique tal temperamento.
49) Que sin perjuicio de ello es necesario establecer si la conducta provincial que se denuncia importa un incumplimiento que justifique la aplicación de las astreintes que se piden.
A tal efecto es preciso recordar que en las resoluciones citadas la Corte le hizo saber al "Estado provincial" que debía abstenerse de exigir el cumplimiento de la norma impugnada, y que no podía aceptarse que la provincia desconociese las razones por las cuales los depósitos no les eran devueltos a los particulares, extremos que exigían de la demandada que diese "estricto y absoluto" cumplimiento a las decisiones firmes tomadas en este expediente. El evidente carácter genérico que contienen esas afirmaciones, y que alcanzan, en el marco de la buena fe debida, a toda conducta gubernamental, impedía que la Provincia de San Luis reeditase la cuestión bajo la forma de "una nueva ley", que no es ni más ni menos que la reproducción de la anterior y, en cuanto tal, aparece como un desconocimiento de lo decidido por el Tribunal (arg. causa C.671.XXVI. "Comité Federal de Radiodifusión e/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 12 de marzo de 1996).
5) Que no empece a lo expuesto que mediante el dictado de la ley 5382 el Estado provincial haya resuelto que "las leyes que no fueran ratificadas expresamente hasta el 30/4/2004 quedarán derogadas automáticamente", y que tal estado de cosas le haya exigido promulgar la nueva, ya que no dictó decreto alguno por el cual, sobre la base de lo resuelto por esta Corte, se ordenase la suspensión de su ejecución hasta que recayera una sentencia en estas actuaciones. De tal manera, colocó la situación en el estado anterior al dictado de la medida cautelar aquí dispuesta, lo que importó su desconocimiento.
6) Que la persistencia de la demandada en la conducta que la prohibición de innovar pretende modificar exige que se la deba intimar a fin de que cumpla con las decisiones recaídas en este proceso; y también determina que se impongan las sanciones conminatorias que se piden y que deberá afrontar en tanto no modifique su resistencia arts. 666, Código Civil y 37 de la ley adjetiva: confr. causa D.148.XXXVIII. "DE.U.CO. -Defensor de Usuarios y Consumidores—
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5109
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