reposa sobre ella". Y es patente que se la perturba cuando se prescinde pura y simplemente de aquélla.
11) Que, en su mérito, por existir en el sub lite una decisión que se encuentra firme y que no puede ser elípticamente desconocida, y por estar de por medio la inviolable autoridad de dos pronunciamientos firmes del Tribunal; y por pretenderse por acto de propia autoridad de la aquí demandada sustraer el tema a la autoridad exclusiva y excluyente de esta Corte, frente a las particularidades que el tema presenta, cabe también requerirle nuevamente a la Provincia de San Luis que las sentencias del Tribunal sean lealmente acatadas (Fallos:
323:3334 y sus citas).
Por ello, se resuelve: 1. Intimar a la Provincia de San Luis a que se abstenga de aplicar la ley 5663, y que, en el marco de las decisiones recaídas a fs. 159/161 y 378, se abstenga de toda acción gubernamental que encuentre su justificación en las normas impugnadas o que impliquen alguna restricción en el desarrollo de la actividad bancaria y financiera de las entidades actoras; II.— Intimar a la Provincia de San Luis a que dé estricto cumplimiento a lo decidido, acatando lealmente las sentencias de este Tribunal; III.— Fijar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en concepto de sanción conminatoria por cada día de retardo en que incurra, a partir de la notificación de la presente, sin neutralizar los efectos que genera la legislación impugnada a cuyo fin se fijan cinco días. Notifíquese por cédula que se confeccionaTá por Secretaría y que se diligenciará en el domicilio constituido en estas actuaciones, y por oficio al señor gobernador de la Provincia de San Luis por intermedio del juez federal.
AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA I. HIGHTON DE NOoLAsCoO.
CARLOS ANIBAL CHIODI y OTROS v. PROVINCIA ve SALTA y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Cabe reconocer la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5111
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