Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5081 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

En ese orden de ideas, a mi juicio, deben desestimarse los agravios referidos a que la intención de las partes fue excluir ciertos reclamos resarcitorios y que la reserva formulada, al haber sido aceptada por los organismos competentes debió aplicarse el principio según el cual, existiendo duda debe resolverse a favor de quien no intervino en el contrato,.al igual que la prescindencia por el a quo de aplicar el art. 874 del Código Civil, puesto que, sin perjuicio de señalar que dichos argumentos remiten a cuestiones de hecho y de interpretación de derecho común ajenas, por naturaleza, al recurso extraordinario, la cláusula G) contiene una renuncia "expresa" a "todo reclamo" interpuesto por distorsiones en los precios. Tampoco puede admitirse su planteo de arbitrariedad en el proceder del a quo, en cuanto habría resuelto en forma contraria a la posición adoptada en otro fallo del mismo tribunal en una causa que califica de idéntica, por aplicación de la jurisprudencia de V.E. que señala que no abre la instancia extraordinaria el hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con precedentes emanados de otros tribunales o aún dictados por el mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o discriminatoria (Fallos: 302:768 ; 303:1572 y 323:3139 ).

De cualquier modo, debe recordarse que la aplicación de las normas y de los principios jurídicos pertinentes a las circunstancias fácticas del litigio es facultad privativa de los magistrados competentes para resolverlo, por manera que la doctrina de la arbitrariedad de carácter estrictamente excepcional no autoriza a revisar las decisiones que ellos dicten en tanto las mismas no excedan las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su ministerio, y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte apreciar (Fallos: 302:247 y sus citas).

—IV-

En las condiciones descriptas, entiendo que, al no mediar entre lo decidido y las garantías constitucionales cuyo contenido se invoca, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 15 de marzo de 2004. Ricardo O.

Bausset. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5081

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 363 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos