ciales, aún cuando formulara renuncia expresa a otros reclamos, no podía apartarse posteriormente de dicha determinación, pues ello importaría ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
—I-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 278/300, cuya denegatoria por el a quo (fs. 315), trae a conocimiento de V.E. la presente queja. , Sostiene que la decisión es arbitraria y vulnera los derechos y garantías reconocidos en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, porque resuelve de modo diferente causas idénticas, efectúa una inteligencia de las normas que no se adecua al principio constitucional de proteger integralmente la propiedad e incurre en un injustificado rigor formal.
Recuerda que -tal como sostuvo en la demanda-, ante la variación de las pautas inflacionarias existentes en junio de 1980, estimadas con carácter de permanencia en febrero de 1982, quedó gravemente distorsionado el método de cálculo de variaciones de costos por causa y razones ajenas a su responsabilidad, motivo por el cual efectuó varios reclamos a la administración (el 23 de diciembre de 1982, reiterado el 21 de febrero de 1983 y el 15 de septiembre de 1983).
En tal sentido —continúa— el reclamo emprendido tuvo satisfacción "parcial" en el convenio del 23 de noviembre de 1984, donde la demandada reconoció la inequidad del mecanismo de liquidación de mayores costos por asincronismo en el cotejo de los índices (mes anterior certificación/mes básico contractual), al reemplazarlo por un mecanismo sincrónico que contempló "mes ejecución" contra "mes básico".
Precisa que dicho reconocimiento se efectuó para tener vigencia sólo para aquellos certificados de obra por trabajos ejecutados a partir de mayo de 1984 y que la voluntad plasmada en el mencionado convenio fue la de renunciar a ciertos reclamos resarcitorios por distorsiones allí contempladas. En tales condiciones, manifiesta que realizó expresa reserva de continuar con el emprendido en 1982 respecto de la extensión retroactiva —para el período abril de 1982 a abril de 1984— de la fórmula receptada en tal acuerdo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5077
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